RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SM-RAP-26/2009.
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO AVILA GONZALEZ.
Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de julio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SM-RAP-26/009, interpuesto por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil nueve, terminada de engrosar el treinta siguiente, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, en el expediente número RSCL/SLP/002/2009 y sus acumulados; y
R E S U L T A N D O
Del escrito inicial de demanda, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Antecedentes.
I. El día siete de junio de dos mil nueve, el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva y el Consejero Presidente del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, ambos en el Estado de San Luis Potosí, ordenó iniciar procedimiento especial sancionador, a más de otros, en contra del Partido del Trabajo por la violación del artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El procedimiento en cuestión se radicó con el número de expediente 01CD/SLP/PE/001/2009 al 01CD/SLP/PE/009/2009 acumulados.
Al efecto, el diez de junio de dos mil nueve, el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí dictó resolución, que terminó de engrosar el once siguiente, en la que, entre otras cuestiones, declaró fundado el procedimiento especial sancionador, e impuso al Partido del Trabajo “una multa consistente en dos mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $109,600.00 (ciento nueve mil seiscientos pesos 00/100 m.n) que se encuentra dentro de los límites previstos por el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
II. En contra de tal determinación, el Partido del Trabajo interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, quien con fecha veintisiete de junio del año que transcurre, dictó resolución que terminó de engrosar el treinta de junio siguiente, en la que confirmó la resolución impugnada.
SEGUNDO. Recurso de apelación.
Disconforme con la trasunta determinación de la autoridad responsable, con fecha cuatro de julio del presente año, el Partido del Trabajo, por conducto de Eliel Juárez Félix, quien se ostenta como su representante propietario, interpuso recurso de apelación.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
a). El ocho de julio de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el recurso de apelación de que se trata, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al medio de impugnación de mérito.
b). Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SM-RAP-26/2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-817/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
c). Por auto de fecha quince de julio del año en curso, se radicó el presente medio de impugnación; se tuvieron por satisfechas las obligaciones que le imponen a la autoridad responsable los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se admitió el recurso de apelación; y una vez agotada la instrucción, se declaró cerrada, quedando los autos en estado de dictar sentencia, misma que hoy se pronuncia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para impugnar una resolución de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, que se encuentra dentro de la circunscripción correspondiente a esta Sala Regional.
No obsta a lo anterior, el hecho de que el recurso de apelación de que se trata se haya interpuesto dentro de los cinco días previos al de la elección, y que por esta razón, de conformidad con el numeral 46, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deba resolverse junto con los juicios de inconformidad con los que guarde relación, en el entendido de que si esto último no ocurre, será archivado como asunto definitivamente concluido; toda vez que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha sostenido el criterio de que dicha regla general no aplica, en tratándose de recursos de apelación en los que se impugne la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues con base en el artículo 42, párrafo 1, de la invocada ley procesal electoral, dichos medios de impugnación procederán en cualquier tiempo, por no estar sujetos a temporalidad alguna.
Por tanto, es inconcuso que los recursos de apelación interpuestos dentro del puntualizado plazo legal que no estén vinculados con la materia de los juicios de inconformidad, (elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados Federales), como son los interpuestos contra actos o resoluciones del procedimiento especial sancionador electoral, deberán sustanciarse y resolverse de manera autónoma, habida cuenta que de ordenarse su archivo por no guardar relación con algún juicio de inconformidad, se dejaría de resolver la litis planteada, lo que significaría una patente denegación de justicia, en contravención a lo que prevé el artículo 17, de la Carta Magna, al permitir que determinados actos o resoluciones electorales, por la simple fecha de su presentación, quedaran fuera del control jurisdiccional, de constitucionalidad y legalidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis S3EL 114/2001, sustentada por la Sala Superior que se consulta en la página 851 y siguientes, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que reza:
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. CASO EN QUE NO HA LUGAR A SU ARCHIVO. Atendiendo a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 40, párrafo 1; 42, y 46, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si bien puede ocurrir que un recurso de apelación interpuesto dentro de los cinco días previos a la jornada electoral aparentemente deba ser archivado como asunto definitivamente concluido, en tanto que no guarde relación con algún juicio de inconformidad de los promovidos en contra de los resultados electorales federales respectivos, ni el promovente señale que exista conexidad de la causa con alguno de ellos en especial, también es preciso señalar que dicho recurso de apelación es procedente, en cualquier tiempo, en contra de la determinación de una sanción por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, derivada de la comisión de infracciones por un partido político nacional, según lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es, atendiendo a los específicos ámbitos de validez material y temporal previstos en el artículo 42 de la citada ley procesal, es dable desprender que la procedencia del recurso de apelación para impugnar sanciones no está sujeta a condición temporal alguna (ya que, en tales casos, el mismo es procedente en cualquier tiempo). Ahora bien, el anterior aserto se corrobora al atender a la regla general de procedencia prevista en la segunda parte del párrafo 1 del artículo 40 de la propia ley, en la cual expresamente se prescribe que, durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, así como los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro que teniendo interés jurídico lo promueva, lo cual hace posible que el supuesto normativo temporal específico del artículo 46, párrafo 1, de la misma ley procesal surta efectos, puesto que debe entenderse que la necesidad de la conexidad de la causa entre una apelación que se presente dentro de los cinco días anteriores al de la elección, con un juicio de inconformidad, para que se resuelva junto con éste y no se decrete su archivo, está referido a aquellos casos específicos en que se esté en presencia de un medio de impugnación en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión, o bien, actos o resoluciones de órganos del instituto no susceptibles de impugnarse mediante revisión, siempre y cuando se presente aquél dentro de los cinco días últimos de la fase preparatoria del proceso electoral federal. Es decir, la regla general de procedencia del recurso de apelación interpuesto durante la etapa de preparación del proceso electoral federal según lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral, se encuentra sujeta a una condición temporal prevista en el artículo 46, párrafo 1, de la propia ley adjetiva, consistente en que si se presentan dentro de los cinco días previos a la elección requerirán guardar conexidad de la causa con algún juicio de inconformidad, con el objeto de que se resuelvan conjuntamente y no se decrete su archivo, en el entendido de que lo anterior no rige si se trata de recursos de apelación en que se impugnen sanciones aplicadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cuyo caso tales medios de impugnación serán procedentes en cualquier tiempo, atendiendo a lo prescrito en el artículo 42 de la multicitada ley procesal, prevaleciendo la disposición especial sobre la general. De este modo, la anterior interpretación sistemática y funcional permite que surtan plenos efectos jurídicos lo dispuesto en el citado artículo 42, por una parte, y lo establecido en dicho numeral 46, párrafo 1, por la otra, siempre que este último se relacione con lo preceptuado en el 40, párrafo 1, del mismo ordenamiento jurídico. Además, es necesario recordar que en la medida en que el supuesto del artículo 46, párrafo 1, de la ley procesal de referencia, al final de cuentas, condiciona la procedencia del recurso, es que se debe limitar sus alcances jurídicos, a través de interpretaciones estrictas; es decir, siempre que sea constitucional y legalmente posible, se debe actuar de la forma más favorable a la efectividad material del derecho a la administración de justicia y la tutela judicial que se garantiza en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, según se dispone en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, y 99, fracción III, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, todos de la Constitución federal.
Así como la tesis II/2008, sustentada por la susodicha Sala Superior, que se consulta en la página 66 y siguiente, de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, que dice:
RECURSO DE APELACIÓN. EL PROMOVIDO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA ELECCIÓN, NO VINCULADO CON LA JORNADA ELECTORAL O SUS RESULTADOS, SE DEBE RESOLVER DE MANERA AUTÓNOMA (Legislación de Aguascalientes). El artículo 284, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece que el recurso de apelación que se presente dentro de los cinco días anteriores a la celebración de la jornada electoral debe ser resuelto junto con el o los recursos de nulidad interpuestos contra los resultados de la misma, con los cuales guarde relación y que de no existir esta conexidad, la apelación debe ser archivada como asunto definitivamente concluido. De la interpretación sistemática y funcional de ese precepto en relación con los artículos 17, fracción IV, sexto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 245, fracción I, 283 y 285, del Código Electoral del Estado, es posible advertir que esa limitante sólo debe ser aplicable a los actos relacionados, inmediata y directamente con el desarrollo de la jornada electoral o con sus resultados, no respecto de otros actos o resoluciones, diferentes o independientes. Por tanto, el recurso de apelación, promovido dentro del plazo legal de referencia, si no está vinculado, de manera inmediata y directa, con el desarrollo de la jornada electoral o los resultados de la elección, como el promovido contra actos o resoluciones del procedimiento administrativo sancionador electoral, se debe sustanciar y resolver de manera autónoma. Esto es así, pues, de ordenar el archivo del citado recurso, como asunto definitivamente concluido, por no guardar conexidad con un recurso de nulidad, dejando de resolver la litis, implicaría un caso de denegación de justicia, permitiendo que determinados actos o resoluciones electorales, por la sola fecha de su impugnación, quedaran fuera del control jurisdiccional, de constitucionalidad y legalidad, apartándose de lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. El partido promovente en su escrito recursal señala como acto impugnado la resolución de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, lo anterior debido a que en forma incorrecta así le fue notificada por la autoridad responsable.
Sin embargo, del análisis de las constancias de autos se advierte que la resolución de esa fecha no existe, dado que realmente la que dictó dicha autoridad electoral fue del veintisiete de junio de ese año, la cual terminó de engrosar el treinta de junio de dos mil nueve.
Por tanto, la resolución acabada de referir es la que se tendrá como la reclamada en el presente recurso, máxime que del análisis de los agravios expuestos se pone de relieve que la verdadera intención del impugnante es combatir esta última.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis S3ELJ 04/99, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que se consulta en la página 36, del Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año 2000, que a la letra dice:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
TERCERO. Procedencia. El medio de impugnación bajo análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata enseguida:
a) Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó al actor el día treinta de junio de dos mil nueve y en virtud de que la demanda se presentó el día cuatro de julio siguiente, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquel en que se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, atento a lo establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causan perjuicio; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor es el Partido del Trabajo.
d) Personería. La personería del ciudadano Eliel Juárez Félix, quien interviene con la calidad de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Local del Instituto Electoral Federal del Estado de San Luis Potosí, se tiene por acreditada, al tenor de lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, incisos a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que se tuvo por reconocida en el informe justificado que rindió la autoridad responsable.
Apoya lo anterior, por su sentido y en lo conducente, la tesis identificada con la clave S3EL 109/2002, sustentada por la susodicha Sala Superior, visible en la página doscientos catorce del Tomo VIII, P.R. Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (actualización 2002),Tercera Época, que reza:
PERSONERÍA. CUALQUIER DOCUMENTO QUE LA DEMUESTRE, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA JUSTIFICARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). El artículo 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, en su último párrafo, establece que: Para los efectos de la interposición de los recursos, la personalidad de los representantes de partido ante los órganos electorales se acreditará con la copia certificada del nombramiento en el que conste el registro; sin embargo, dicha disposición no debe interpretarse restrictivamente, sino de la manera más amplia posible, de tal modo que los fallos que pronuncien los órganos resolutores, logren apegarse a la realidad imperante en los asuntos justiciables. Por tanto, el precepto en comento debe entenderse que no es limitativo, en el sentido de que, al promoverse un medio de impugnación, solamente el referido nombramiento pueda acreditar la personería ostentada, pues tal artículo omite establecer dicha restricción; en consecuencia, cualquier otro documento que demuestre fehacientemente la personalidad de los representantes de partido, válidamente puede tomarse en consideración para tenerla por justificada.
e) Definitividad. Se colma este requisito, dado que esta vía es la procedente e idónea por la cual la resolución impugnada pudiera ser revocada o modificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte oficiosamente que se actualice alguna causa de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9 y 10, de la citada ley procesal electoral, y tampoco la autoridad responsable hace valer alguna de ellas, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el apelante.
CUARTO. Resolución reclamada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribir tanto la resolución reclamada, cuanto los agravios hechos valer en su contra, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Avala la idea anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis publicada en la página 288, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del tenor siguiente:
AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.
Y como criterio ilustrador y por las razones que la informan, la tesis visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y sinopsis, siguientes:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.
QUINTO. Litis. Se centra a elucidar si como lo afirma el impugnante, la resolución reclamada recaída al recurso de revisión, interpuesto en contra de la diversa que dictó el 01 Consejo Distrital de dicho Instituto en esa entidad federativa, que declaró fundado el procedimiento especial sancionador e impuso una multa al partido promovente, es ilegal; o como lo sostiene la autoridad responsable Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, en su informe circunstanciado, la misma fue emitida conforme a derecho.
SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, esta Sala Regional abordará, en primer lugar, las violaciones formales hechas valer por el accionante en sus agravios, porque de resultar fundadas, haría inoficioso el estudio de los restantes enderezados al fondo del asunto.
Apoya lo anterior, por las razones que la informan y como criterio orientador e ilustrador, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página ochenta y ocho, del Tomo VI, Jurisprudencia SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año 2000, que reza:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA). Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo.
En ellos aduce, esencialmente, que la resolución combatida, en la parte impugnada, carece de fundamentación y motivación, en razón de que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, expone que la individualización de la sanción realizada por el 01 Consejo Distrital en dicha entidad federativa es correcta, porque éste tomó en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar; empero, a decir del promovente esa determinación no es legal, al ser sólo dogmática dado que no señala las razones y causas por las cuales arribó a esa conclusión.
Que aunado a lo anterior, refiere el impugnante, la susodicha responsable no atendió todos y cada uno de los agravios aducidos en el recurso de revisión en los que el recurrente señaló las consideraciones del porqué en su concepto no era conforme a derecho la individualización de la sanción, así como que la resolución del mencionado Consejo Distrital no estaba fundada y motivada, en virtud de que la autoridad responsable estimó que la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador está apegada a derecho; sin embargo, el Consejo Local omitió analizar el motivo de inconformidad expuesto en el sentido de que aquella autoridad sostuvo que el Partido del Trabajo transgredió el artículo 236, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, acerca de que no podrá colocarse propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, pero en la especie no da las razones de cómo llegó a establecer que se trataba de propaganda electoral, pasando por alto el artículo 7, numeral 1, inciso b), fracción VII, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el cual establece qué debe entenderse por propaganda electoral, y en el caso la propaganda que colocó el actor no es tipo electoral, sino de afiliación, por lo que si no lo ponderó así la autoridad responsable, su proceder irroga agravios al disidente.
Los argumentos expuestos resultan esencialmente fundados, atentas las razones siguientes.
En efecto, el autor de la resolución reclamada, para establecer que fue legal la individualización de la sanción impuesta al Partido del Trabajo por el 01 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de San Luis Potosí, tan sólo externó lo que a continuación se transcribe:
"... De la lectura del considerando sexto de la resolución combatida, la responsable una vez que consideró la procedencia del procedimiento determina que es viable sancionar a los sujetos infractores por haber violado lo preceptuado en el artículo 236, párrafo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales (sic), al haber colocado propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano y por tanto procedió a realizar la calificación de la sanción para imponer, posteriormente el monto de la sanción... las circunstancias que debe tomar en cuenta el órgano resolutor al imponer la sanción como lo es: la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones del código en atención al bien jurídico tutelado, circunstancia que sí valoró la responsable puesto que de la resolución recurrida en el considerando sexto se lee: “… los bienes jurídicos tutelados por el precepto antes señalado consisten en la protección del paisaje urbano y del medio ambiente natural, así como en la seguridad de la vía pública; así como también la equidad en la contienda electoral. Por lo que hace a la jerarquía de tales bienes debe decirse que la conservación y preservación del paisaje urbano y del medio ambiente reviste especial interés para nuestra sociedad, pues ello es requisito indispensable para una calidad de vida digna. Adicionalmente por lo que hace al principio de equidad, todos los partidos y candidatos tienen derecho a participar en condiciones de equilibrio en búsqueda del voto ciudadano. En el caso concreto, la finalidad que persigue el legislador al señalar que no podrá colgarse o fijarse propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, además de lo mencionado anteriormente, es precisamente garantizar que tales elementos no sean dañados o deteriorados por un uso inadecuado, preservando con ello el paisaje urbano, y su utilidad, y no constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos…”.--- Lo que refiere respecto a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no se estudian en la resolución recurrida, tampoco son fundadas sus aseveraciones pues de la simple lectura de la misma se desprende que la responsable fue determinando las circunstancias señaladas…”.
Empero, es de verse que el Consejo Local responsable para resolver en la forma en que lo hizo, como acertadamente lo asevera el partido impugnante en los motivos de disensión que se examinan, es del todo omisa en fundar y motivar debidamente su resolución, pues no razona a través de argumentos lógico jurídicos concretos, las causas, motivos y circunstancias que lo condujeron a arribar a esa conclusión, lo que de suyo implica que su determinación se torna eminentemente dogmática, genérica y lacónica, pues pierde de vista que el artículo 355, párrafo 5, del código federal electoral, estatuye que para individualizar la sanción se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención, siendo entre otras, a saber: a) la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de dicho código, en atención al bien jurídico tutelado o las que se dicten con base en él; b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; c) Las condiciones socioeconómicas del infractor; d) Las condiciones externas y los medios de ejecución; e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
No obstante ello, es de advertir que la autoridad responsable consideró a la postre que la individualización de la sanción hecha por el 01 Consejo Distrital es correcta, pero en puridad jurídica no dice en base a qué llega a esa convicción, esto es, nada manifiesta en relación a que las circunstancias sujetas a consideración del 01 Consejo Distrital, para fijar la sanción correspondiente al partido político por la infracción cometida, debe comprender tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa.
En adición a lo anterior, no escapa a la consideración de este órgano colegiado que, como bien lo expone el divergente, en el caso, la responsable, con independencia de que no realiza un estudio de porqué está debidamente analizado y justificado el citado requisito previsto en el inciso a), del citado numeral 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues sólo hace una transcripción de lo que estimó el 01 Consejo Distrital, según se vio en este fallo; lo cierto es que al examinar el requisito establecido en el inciso b), relativo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, solamente exteriorizó lacónicamente que: “la responsable fue determinando las circunstancias señaladas”, sin que se advierta que para decidir así, haya expuesto motivadamente en derecho cuáles fueron las causas y razones que sustentan esa conclusión.
Pero lo más relevante que hay que destacar aún, es que, además de lo anterior, la autoridad responsable omitió pronunciarse acerca de los restantes requisitos contemplados en los incisos c), d), e), y f), de ese numeral, esto es, no expresa a través de una línea argumentativa si la autoridad primigenia, una vez acreditada la infracción cometida por el partido político y su imputación subjetiva, obró bien al determinar que la falta era grave, y en este último supuesto, precisar si se trataba de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de "particularmente grave", así como tampoco dilucidó si se está en presencia de una infracción sistemática, para entonces proceder a estimar si la sanción impuesta fue la que legalmente correspondía aplicar; y mucho menos razonó si la graduación de la sanción escogida estuvo dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias que permeaban en el caso.
Todo ello, a pesar de que, como bien lo aduce el partido incoante en los agravios que se estudian, y como así se desprende del recurso de revisión que incoó, el revisionista le planteó a título de agravios que denotan una causa de pedir, las razones jurídicas por las que, en su opinión, el 01 Consejo Distrital indebidamente consideró cada una de las circunstancias que rodearon la supuesta contravención de la norma administrativa.
Por tanto, si en el presente asunto, la autoridad responsable no estudió, a cabalidad, los requisitos en cuestión, pese a que, se insiste, el recurrente sometió a su potestad las razones por las que en su apreciación el 01 Consejo Distrital no atendió debidamente las reglas legales sobre esos aspectos; luego entonces, es incontestable que no puede válidamente concluir que se individualizó correctamente la sanción impuesta y que ésta está fundada y motivada, pues para arribar a una conclusión lógico-jurídica debe examinarse cada caso en particular, a la luz de los agravios hechos valer, a fin de poder determinar en justicia cuándo está correctamente individualizada una sanción; amén de que dejó de atender el resto de las constancias y pruebas que integran el sumario, lo cual resultaba necesario ponderar a fin de resolver adecuadamente el litigio.
En tales condiciones, este órgano colegiado no puede considerar jurídicamente que la resolución impugnada dé cumplimiento adecuado a lo que establece el artículo 16 Constitucional, que señala que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que han de expresarse los preceptos aplicables al caso y por lo segundo, que deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto reclamado; de tal suerte que si el puntualizado fallo reclamado, dado lo dicho con antelación, carece de tales requisitos, es inobjetable que el mismo resulta ilegal y por ende contraventor de los derechos subjetivos públicos del partido promovente.
Aunado a lo antedicho, es de decirse que también resulta sustancialmente fundado el motivo de queja hecho valer por el accionante, en torno a que la autoridad responsable indebidamente consideró fundada y motivada la resolución emitida por el 01 Consejo Distrital, estimando apegada a derecho la determinación de este último, porque en el particular se acreditó la conducta tipificada en el artículo 236, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, omitió analizar el otro agravio relativo a que el mencionado consejo distrital no “justificó el porqué consideró legal que se nos hubiese sancionado por un pendón que contenía la frase de “súmate”, y el emblema del partido político que represento, y esto de conformidad con la ley de la materia, no contiene ningún elemento para considerarse como propaganda electoral”.
Se afirma lo anterior, porque basta imponerse de la lectura de la resolución recurrida, en la parte impugnada, para advertir con meridiana claridad que, en efecto, la autoridad responsable desdeñó ocuparse también de ese motivo de inconformidad expuesto en el recurso de revisión, en el que, toralmente, el Partido del Trabajo adujo que el Consejo Distrital en mención, sostuvo que se trataba de propaganda electoral, pero omitió expresar las razones por las que arribó a esa conclusión, pues, según el recurrente, no se realizó una interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, 236 párrafo 1, inciso a), y 371, del código federal electoral; así como 4, 7, párrafo 1, inciso b), fracción VII, y 14, todos del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en tanto que dicho Consejo pasó por alto que la supuesta propaganda colocada por el referido instituto político y por la cual se le sancionó, en modo alguno se advierte que contenga la palabra “voto” en alguna de sus acepciones, o que haga referencia a “elegir” o en general a algunas de las palabras que contempla el mencionado artículo 7 de ese reglamento, para que pudiera considerársele como propaganda electoral, por lo que si no está acreditada esa circunstancia y sí que la propaganda de “súmate” es sólo derivada de un proceso de afiliación al Partido del Trabajo, es claro entonces que no se da el supuesto normativo que prevé el artículo 236 párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Circunstancia la anterior que, en concepto de quienes esto resuelven, deviene ilegal, en virtud de que el Consejo Local responsable perdió de vista que la materia del recurso de revisión se integra precisamente por la resolución dictada por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del Estado de San Luis Potosí y los argumentos que en vía de agravios formuló el inconforme, y en esa tesitura debe pronunciarse respecto de las precisas cuestiones que se le someten a su decisión mediante la expresión de agravios, dado que éstos son los medios que proporcionan el material de examen en el recurso y al mismo tiempo la medida en que se recobra la plenitud de jurisdicción en el conocimiento del asunto.
Por tanto, si la autoridad responsable no atendió de manera clara y precisa la litis que le fue planteada a través de los motivos de inconformidad invocados en el recurso de revisión, es claro que causó los consiguientes agravios al partido actor, pues tal omisión produce un estado de indefensión de éste y puede influir en la resolución que debe recaer sobre la controversia, ya que tal falta de estudio constituye violación de una de las reglas fundamentales que norman el procedimiento, como es la de estudiar y resolver el órgano electoral administrativo los motivos de queja, en forma concreta, que le hayan sido planteados por quien interpuso el recurso de revisión; pues si éste siempre se inicia a instancia de parte que se siente agraviada, en los términos del artículo 35, de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral, es a través del análisis de los agravios vertidos por dicha parte como el puntualizado órgano administrativo electoral deberá resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, sin perjuicio claro está, del ejercicio oportuno de la suplencia de la queja deficiente; es decir, debe ocuparse de la actividad jurisdiccional constitucional que le está encomendada, que le es propia exclusiva e indelegable, lo que no cumple, ciertamente, refiriéndose a los motivos de queja en una forma abstracta, vaga e imprecisa, sin externar las consideraciones o razonamientos por los que haya llegado a la conclusión de que el acto reclamado estuvo debidamente fundado y motivado, y sobre todo si no se ocupó del estudio de esos agravios, como aquí aconteció.
Es más, la ilegalidad de la resolución impugnada se patentiza, por el hecho de que el Consejo Local inadvirtió que en el caso, el revisionista precisó en qué hizo consistir sus agravios, señalando la materia o fondo de la cuestión jurídica planteada, y tal situación lo obligaba a entrar a su estudio; de modo que si no los examinó, es innegable que su proceder vulnera en perjuicio del partido actor, el derecho de petición y la garantía de audiencia, tutelados a su favor por los artículos 8o. y 14 Constitucionales, así como paralelamente, el principio de exhaustividad que debe regir en toda resolución.
Sirve de respaldo jurídico a las ideas expuestas, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número doscientos cuatro, aparece publicada en la página ciento sesenta y seis, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año dos mil, que reza:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16, de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Así como criterio orientador, la jurisprudencia 1a/J. 139/2005, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 162 del Tomo XXII, correspondiente al mes de diciembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Y por su sentido y en lo conducente, la jurisprudencia S3ELJ 12/2001, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, inserta en la página 24 del Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de La Federación (actualización 2001), Tercera Época, que dice:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
De igual forma, tiene aplicación al caso, como criterio orientador, la tesis emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 12, del Tomo CXV, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
AGRAVIOS EXAMEN QUE DE ELLOS DEBE HACER LA RESPONSABLE. La omisión injustificada del tribunal ad quem a estudiar parte de los agravios expuestos por los perdidosos en la sentencia de primer grado, es motivo suficiente, cuando se reclama en amparo esa violación, para otorgar el amparo al quejoso; y máxime cuando los agravios desdeñados se dirigen a impugnar lo que el a quo estimó fundamento esencial de su sentencia recurrida. Si bien es cierto que es del todo razonable y jurídico abstenerse de analizar cierta clase de agravios secundarios, cuya eficacia está subordinada al examen que se haga de los principios que lo rigen, tal abstención resulta injustificada cuando se dejan de examinar agravios que pudieran considerarse como principales.
Así como, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, la jurisprudencia que se difunde en la página 437, del Tomo XV correspondiente al mes de junio de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, de epígrafe y sinopsis siguientes:
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, OMISIÓN DEL ESTUDIO TOTAL DE LOS. IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. Es violatoria de garantías la sentencia mediante la cual la autoridad responsable no da contestación a los agravios o a la totalidad de los mismos sometidos a su consideración, dado que ello es contrario a una técnica jurídica procesal adecuada, la que obliga a exponer invariablemente los razonamientos en que una autoridad apoya sus determinaciones para declarar fundados o infundados los agravios que le son invocados, de manera que la sentencia que no se apega a esto desatiende el derecho de petición y la garantía de audiencia tutelados por los artículos 8o. y 14 constitucionales.
Y por similitud jurídica y como criterio orientador, la tesis que se consulta en la página 193, del Tomo VII correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y contenido siguientes:
AGRAVIOS EN LA APELACION. LA OMISION DE SU ESTUDIO ES VIOLATORIA DE GARANTIAS. Resulta violatoria de garantías la sentencia de la autoridad responsable que omite analizar en debida forma todos los agravios expresados por el inconforme.
En las condiciones apuntadas, al resultar fundados los agravios acabados de examinar, procede revocar, en la parte recurrida, la resolución combatida, para el efecto de que la autoridad responsable dicte otra nueva, en la que fundada y motivadamente analice todos los agravios que le fueron planteados por el Partido del Trabajo en el recurso de revisión, en relación con el material probatorio recabado en el procedimiento especial sancionador 01CD/SLP/PE/001/2009 y sus acumulados, y el aportado en dicho recurso; y hecho ello, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.
En consecuencia, para dar debido cumplimiento a lo anterior, se ordena al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, para que en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir del momento en que se le notifique esta sentencia, proceda a dictar nueva resolución, de acuerdo a los lineamientos que se trazan en esta ejecutoria, apercibido que de no cumplir con lo anterior, se hará acreedor a cualesquiera de la medidas de apremio que establece el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en la inteligencia de que, una vez hecho lo anterior, en un término de veinticuatro horas, deberá acreditar ante este órgano colegiado, de modo fehaciente, el cumplimiento de este fallo.
Vista la conclusión a la que se arribó en el presente recurso, resulta innecesario ocuparse de los demás agravios que se plantean, pues cualquiera que fuese el resultado de su examen en nada variaría el sentido de este fallo.
Apoya lo anterior, por identidad jurídica sustancial, y como criterio orientador, la jurisprudencia visible en la página 397, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año 2000, Novena Época, que reza:
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juez de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca, en lo que es materia de impugnación, la resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil nueve, acabada de engrosar el treinta de junio siguiente, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, en el expediente número RSCL/SLP/002/2009 y sus acumulados; lo anterior en términos del último considerando del presente fallo.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, para que en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir del momento en que se le notifique esta sentencia, proceda a dictar nueva resolución, de acuerdo a los lineamientos que se indican en esta ejecutoria, apercibido que de no cumplir con lo anterior, se hará acreedor a cualesquiera de la medidas de apremio que establece el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en la inteligencia de que, una vez cumplido con lo aquí ordenado, en un término de veinticuatro horas, deberá acreditar ante este órgano colegiado, de modo fehaciente, el cumplimiento de este fallo.
NOTIFÍQUESE; por estrados al partido actor al no haber señalado domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, presidenta y ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
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MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
| MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMIRO ROMERO PRECIADO | |